Jorge Alcocer V. / Manzana envenenada

AutorJorge Alcocer V.

En el video de la sesión (22/10) de la Sala Superior del TEPJF consta que su presidente leyó lo siguiente:

"SÉPTIMO.- En atención a las razones por las que se determinó anular la elección de Gobernador en el Estado de Colima, se solicita al Instituto Nacional Electoral que proceda a organizar la elección extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 121, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales". (Ver la parte del minuto 4:17:03 al 4:17:22).

En la sentencia publicada el resolutivo Séptimo dice:

"SÉPTIMO.- En atención a las razones por las que se determinó anular la elección de Gobernador en el Estado de Colima y al actualizarse los supuestos previstos en el artículo 121, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instruye al Instituto Nacional Electoral que proceda a organizar la elección extraordinaria.

"En consecuencia, el Instituto Nacional Electoral deberá solicitar a las autoridades estatales correspondientes los recursos financieros para efecto de la organización de la elección extraordinaria de mérito". (Página 396).

Solicitar es pedir; instruir es ordenar. Lo que aprobaron 4 de 6 magistrados fue "se solicita"; lo que aparece en la sentencia es "se instruye". Al engrosar una sentencia el ponente perfecciona el proyecto -aprobado- sin alterar el sentido de lo que se votó; mucho menos puede agregar de su cosecha algo que nadie aprobó, como es el caso del segundo párrafo del resolutivo Séptimo, que no estaba en lo que se votó.

Además de alterar lo aprobado en la sesión pública, la sentencia aludida vulneró lo dispuesto en la norma que utiliza como respaldo. En efecto, el ejercicio de la facultad de asunción de una elección local, por parte del INE, debe cumplir con requisitos de forma y fondo. Entre los primeros no está que el TEPJF pueda instruir (ordenar) al INE que ejerza tal facultad.

Entre los requisitos de fondo, que es el caso de la norma invocada en la sentencia, está el que se "acredite fehacientemente" que el Instituto Electoral de Colima carece de imparcialidad para organizar la elección extraordinaria, por ser objeto de la injerencia o intromisión de uno de los poderes locales, en este caso el gobernador de Colima. Eso no está probado, simplemente porque en la sentencia no está argumentado.

Es delicado que en el resolutivo Tercero la sentencia notificada a los involucrados (Congreso de Colima; INE, OPLE local) se invoque...

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