Rodolfo Terrazas Salgado / ¿Juridicidad soslayada?

AutorRodolfo Terrazas Salgado

La inminente determinación que debe asumir la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, respecto a las personas que han de ocupar los cargos de consejero presidente y consejeros electorales en el Organo Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, ha generado una multiplicidad de comentarios y de opiniones sobre distintos tópicos que, en mi modesta opinión, ameritan alguna precisión e, incluso, réplica, tanto desde la perspectiva jurídica como política.

En efecto, un primer cuestionamiento se ha formulado sobre la viabilidad o no de la reelección de algunos de los consejeros que de manera legítima han expresado su interés en tal sentido. Al respecto, las posiciones se han dividido, destacando la que sostiene que ello no es factible dado que recibieron un encargo por una duración de siete años, exclusivamente, y que ante el silencio de la norma constitucional (artículo 41, fracción III, párrafo cuarto), no es válido acudir al principio general de derecho que reza: "lo no prohibido, está permitido", pues semejante dogma sólo es aplicable a los gobernados con relación a los gobernantes, no siendo el caso por tratarse precisamente de funcionarios públicos.

Me parece muy discutible este punto de vista, ya que hay que tener presente que el derecho a ocupar un cargo público (como indudablemente lo es el de consejero electoral) cae en el terreno de las prerrogativas del ciudadano, en los términos del artículo 35, fracción II, de la propia Constitución, por lo que al ubicarse este asunto en el ámbito de los derechos subjetivos públicos, cuyas restricciones sólo pueden establecerse en forma expresa por la norma constitucional, considero entonces que sí resulta atendible el argumento de que la Constitución no prohíbe en texto alguno la reelección de consejeros, como sí lo hace, por ejemplo, tratándose de los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al mandatar en el artículo 99, párrafo noveno, que dichos funcionarios "durarán en su encargo diez años improrrogables"; frase que no deja lugar a dudas sobre el propósito del Poder Reformador, en el sentido de que tales magistrados, bajo circunstancia alguna, pudieran repetir en el cargo, debiéndose además tener presente que ambos preceptos, el del 41 y el del 99, derivan del mismo decreto reformatorio de la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 22 de agosto de 1997, ordenamiento que, por cierto, en su...

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