¿Crisis constitucional o confusión?

AutorIgnacio Marván Laborde

En el proceso de promulgación del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2005, el siguiente paso lógico y necesario es que, si como lo manifestó Fox, no está de acuerdo con lo aprobado por la Cámara, lo devuelva con sus observaciones, porque de no ejercer esta posibilidad que le otorga la Constitución, la Suprema Corte podría no admitir su controversia. La confusión pública, que no crisis constitucional, consiste en que para nuestros más prestigiados tratadistas del derecho constitucional mexicano, el Presidente no puede devolver a la Cámara el presupuesto. Sin embargo, hay elementos suficientes para demostrar que sí puede hacer observaciones al presupuesto antes de publicarlo.

¿Qué dice el artículo 72 de la Constitución con respecto al tema del veto?

Primero, que todo proyecto de ley o decreto, "cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas"; esto, únicamente quiere decir que si no es facultad exclusiva de una Cámara, se discutirá sucesivamente en cada una y, si es facultad exclusiva, la otra no interviene y sólo en ella se discute, aprueba y lo envía al ejecutivo para "sus efectos constitucionales". Segundo, en el inciso c), se precisa el procedimiento de discusión y aceptación o rechazo, en cada Cámara, de las observaciones a un proyecto de ley o decreto enviadas por el Ejecutivo. Y, tercero, en el inciso j), se enumeran, limitativamente, las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras a las que el Ejecutivo no puede hacer observaciones y no se hace mención a la facultad de aprobar el presupuesto que es exclusiva de la Cámara de Diputados; es decir, que sólo hay algunas resoluciones, no todas, del Congreso o de una de las Cámaras, con respecto de las cuales el Presidente no puede hacer observaciones.

Veamos qué han dicho dos tratadistas de reconocido prestigio. Don Felipe Tena Ramírez, en 1944, señaló que aunque no se mencionara explícitamente la prohibición del presupuesto, no consideraba válida la interpretación "a contrario sensu", porque las autoridades federales sólo tienen las facultades que expresamente les otorga la Constitución.1 Ya en la actualidad, uno de los constitucionalistas más consultados, mi querido maestro y amigo, Elisur Arteaga Nava, sostiene lo mismo, pero con el argumento de que sería ilógico que el Presidente pudiera hacer observaciones, pues la iniciativa de presupuesto es suya.2 Antes de desarrollar mi argumento contrario a esta posición, convengamos en que son interpretaciones y, como tales, sujetas a controversia, aunque frecuentemente se usen como meros argumentos de autoridad.

Evolución de la facultad del Ejecutivo de hacer observaciones en nuestra historia constitucional

La estructura básica de las relaciones entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial fue establecida en la Constitución de 1857. En el Constituyente de 1856-1857 se estableció la facultad del Ejecutivo de hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto, ello como un intento de remediar las consecuencias negativas que tendría para el proceso legislativo la supresión del Senado; y, con el argumento democrático de que un tercio de los diputados no tenía el derecho de bloquear una decisión de la mayoría, se estableció que las observaciones del Ejecutivo no fueran superadas por una mayoría calificada, sino que podían ser rechazadas por la mayoría de los diputados presentes. Esto dio al Ejecutivo una participación débil en el proceso legislativo.

Con la restauración del Senado en 1874, por razones de la negociación política, se optó por el sistema de dar algunas facultades exclusivas a cada Cámara. De hecho, conservar como exclusiva la facultad de aprobar el presupuesto fue una de las condiciones que pusieron los diputados para aprobar las reformas constitucionales que...

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